Artículo 148. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un plazo que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentan en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió a excepción de las demandas en que se reclamen alimentos, caso en que el juez oficiosamente ordenará sacarlas.
Los escritos de demanda principal o incidental eminentemente patrimoniales, no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.