Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 147

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 147. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 145, de ser atendible, el juez procederá en los términos del último párrafo de dicho precepto, en cuyo caso la resolución será apelable en efecto devolutivo.

Si la objeción se fundare en causa distinta, la resolución de lo que se estime procedente se reservará para la definitiva.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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