Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 146

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 146. Después de la citación para sentencia en los ordinarios, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los juicios correspondientes, el juez familiar de oficio, los repelerá y mandará devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la facultad para los juzgados familiares, de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos.

De todo documento que se presente después del plazo de prueba, se correrá traslado a la contraparte para que dentro del tercer día haga valer su derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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