Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 145

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 145. Después de la demanda y la contestación, sólo se admitirán los siguientes documentos:

I. Sean de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y

III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas no imputables a la interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación que refiere el artículo 143 de este Código.

En cualquier otro caso, serán inadmisibles y al declararlo así el juzgado ordenará devolverlos al promovente. 51

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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