Artículo 145. Después de la demanda y la contestación, sólo se admitirán los siguientes documentos:
I. Sean de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y
III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas no imputables a la interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación que refiere el artículo 143 de este Código.
En cualquier otro caso, serán inadmisibles y al declararlo así el juzgado ordenará devolverlos al promovente. 51