Artículo 160 . Cuando varíe el personal de un juzgado, no se dictará proveído haciendo saber el cambio, sino que al margen de la primera resolución que se dicte después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurra cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial. 59
Artículo 160
TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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