Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 161

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 161. Las notificaciones personales se harán al interesado o autorizado en el domicilio señalado para ello; en caso de que el notificador no encuentre a la persona que deba notificar, le dejará instructivo, misma que deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre y apellido del promovente;

II. El juzgado que mande practicar la diligencia;

III. La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del asunto y el expediente en que se dictó;

IV. La fecha y la hora en que se deja;

V. El nombre y el apellido de la persona a quien se entrega, y

VI. El nombre, el apellido y el cargo de la persona que practique la notificación. Si la casa, despacho o domicilio señalado para recibir notificaciones por las partes no existe, está desocupado o permanece cerrado después de dos búsquedas en días sucesivos y en horas de despacho, se hará constar dicha circunstancia y las notificaciones personales surtirán efectos por medio de instructivo fijado en la tabla de avisos del juzgado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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