Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 175

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 175. Durante la interrupción o la suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún plazo.

Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerda el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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