Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 176

TÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 176. Los autos que ordenen la interrupción y la suspensión del procedimiento y los que las levanten, serán apelables en el efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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