Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 201

TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES

Artículo 201. Si el juzgado no encontrare motivos de improcedencia, o si los que hubo fueran satisfechos, se admitirá la demanda y se ordenará correr traslado mediante la entrega de la copia y demás documentos en los términos del artículo 162 de este Código a la persona o personas contra quienes se proponga, ordenando se les emplace para que la contesten dentro del plazo de nueve días ante el juzgado que los emplazó.

En los casos en que conforme a las reglas de este Código sea procedente el recurso de apelación en contra del auto admisorio de la demanda, será admisible en efecto devolutivo.

El plazo para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio y en los términos del artículo 168 de este Código.

La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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