Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 204

TÍTULO PRIMERO DE LOS JUICIOS ORDINARIOS, SUMARIOS Y ORALES

Artículo 204. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes al en que se hubiere acordado tener por contestada la demanda, podrá el actor solicitar al juez lleve a efecto la denuncia al tercero, cuando por la materia de la controversia ello resulte necesario para integrar debidamente la relación jurídica procesal. En tal caso, el actor podrá ampliar su demanda con relación a dicho tercero, debiendo acompañar a su denuncia las copias para el traslado a que alude este precepto.

Una vez que el llamado a comparecer lo haya hecho, se deberán observar, en su caso, las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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