Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 239

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 239. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 93

II. Se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical, y

III. Se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.

El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el plazo extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago de la multa que se le impondrá en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término extraordinario concedido.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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