Artículo 241. El plazo extraordinario de prueba será:
I. De setenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieran de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;
II. De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas, y
III. De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Después de concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el plazo extraordinario.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque no haya 94 expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.