Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 243

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 243. Concluido el período probatorio y agotado por las partes el derecho de pedir se practiquen las pruebas aún no desahogadas, conforme a la parte final del artículo anterior, el juez a pedimento de parte, o incluso de oficio, examinará bajo su responsabilidad las causas por las que, en su caso, no se hayan practicado.

Si encontrare mala fe o falta de interés en el promovente, el juez declarará desiertas las pruebas pendientes. En caso contrario, fijará nueva fecha para su desahogo y si tampoco se pudieren practicar, hará la declaración de tener por desiertas dichas pruebas. Contra los acuerdos de deserción probatoria, cabe el recurso de revocación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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