Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 245

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 245. Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de los testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones.

Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas.

Si los testigos no se encuentran mencionados con su nombre y apellidos en los puntos de "hechos", de los escritos de demanda y contestación, el juez tendrá la prueba por impertinente y no podrá admitirla, salvo que se esté en el caso de hecho o excepción superveniente.

De igual manera, la falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte expresamente ofrezca presentarlos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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