Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 285

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 285. Los honorarios de cada perito, serán pagados por la parte que los nombró. Los del perito tercero serán pagados, por la parte que solicitó la prueba y para este efecto, el juez podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba. Si el perito o asesor técnico es designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes, para lo cual también deberá requerirlas para que depositen la suma suficiente para garantizar su importe, bajo apercibimiento de tener por desierta la designación del perito.

Lo dispuesto en este artículo, es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas. 112

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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