Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 286

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 286. En los procesos donde se controviertan derechos alimentarios, violencia familiar, investigación de la paternidad y maternidad, guarda y custodia el juez si lo estima pertinente, estará facultado para:

I. Admitir la prueba bajo su prudente criterio, no obstante que su ofrecimiento no se haya sujetado estrictamente a los lineamientos anteriores;

II. Extender discrecionalmente el término concedido para la rendición del dictamen, sin sujetarse al plazo a que se refiere la fracción II del artículo 282 de este Código;

III. Cuando el asunto afecte a personas menores de edad, adultos mayores, incapaces o personas en extrema pobreza y evidente retraso social, solicitar el auxilio de peritos oficiales, o la opinión de personal especializado adscrito a instituciones, organismos, colegios de profesionistas, o dependencias de cualquier clase, públicas o privadas, que pudieren ayudarlo a esclarecer algún punto de la controversia, y

IV. Cuando se tenga que decidir sobre la guarda y custodia de personas menores de edad, y que las partes y el Ministerio Público, no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en materia de psicología o de trabajo social, para determinar cuál de los divergentes es el más idóneo para hacerse cargo de manera definitiva de los niños, y al igual para determinar la situación de las personas mayores de edad que cohabiten con cada uno de los progenitores y que puedan afectar directamente el sano desarrollo y estabilidad de niñas y niños, ordenará realizarlas oficiosamente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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