Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 288

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 288. Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o visita se practique previa citación de las partes, fijándose fecha y lugar. Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la visita y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Concurrirán también testigos de identidad y peritos a fin de conocer la verdad jurídica objetiva.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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