Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 290

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 290. De la visita o del reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la visita y el reconocimiento, las observaciones, las declaraciones de peritos y de 114 testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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