Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 292

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 292. Cuando se trate de notificar o citar a testigos dentro del distrito judicial del juzgado, se hará por instructivo; indistintamente, el juez podrá ordenar que dichas citaciones o notificaciones se hagan por conducto de la parte que las haya solicitado, quien deberá recabar la firma de recibido del testigo en la copia del instructivo que al efecto se expedirá, quedando apercibido el interesado que en caso de no efectuar la citación, o de no realizarla oportuna y debidamente, le será declarada desierta la prueba.

La parte a quien se encomiende la práctica de tales notificaciones estará compelida a verificar cuanta gestión sea conducente para llevarlas a cabo; en caso de que no pudiere recabar la firma del testigo con toda oportunidad y bajo protesta de decir verdad, lo hará saber al juez, solicitándole comisione al actuario, a fin de que lo acompañe y lleve a cabo la diligencia.

El litigante a quien se le haya encomendado la práctica de la diligencia, no podrá prevalerse de su falta de realización, ni alegar nulidad de actuaciones por defectos en la citación o notificación que ella misma hubiese dejado de efectuar, o llevado a cabo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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