Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 294

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 294. El juez mandará citar a los testigos, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia. No se requerirá citación de los testigos, cuando la parte que ofrezca su testimonio se comprometa a presentarlos. A los que citados legalmente, dejen de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido por medio de la fuerza pública; o el arresto, independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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