Artículo 295. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, podrá el juez según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus casas o en clínicas u hospitales, en presencia de la otra parte si asiste.
Artículo 295
TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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