Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 297

TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS

Artículo 297. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán abiertas y formuladas libremente, de manera verbal y directa por las partes, acerca de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los 116 hechos, tendrán relación directa con los puntos controvertidos. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, no deberán formularse de forma que sugiera al testigo la respuesta procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho.

El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. En primer término, formulará su interrogatorio el oferente de la prueba testimonial y enseguida el colitigante, quien también podrá formular las preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar con dicha probanza.

En el caso de que el oferente de la prueba, no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a sus testigos, deberá declararse desierta la prueba testimonial.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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