Artículo 304. El juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para que ministre al juzgado los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos. En su caso, señalará día y hora, para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.
Artículo 304
TÍTULO QUINTO DE LAS PRUEBAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.