Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 369

TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 369. Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificados expresamente consientan y así lo haga constar el notificador, quien recabará la firma respectiva de la parte, o cuando se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I. Revocación;

II. Apelación, y

III. Queja.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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