Artículo 370. Los plazos establecidos por el presente Código para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorio y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que este Código disponga otra cosa.
Artículo 370
TÍTULO SEXTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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