Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 450

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 450. El Ministerio Público, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y así como los Directores o encargados de servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados, o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de alguno de estos hechos que afecten a personas menores de edad o incapaces, adultos mayores o discapacitados, deberán formular la petición a que se refiere el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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