Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 451

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 451. Es generador de violencia la persona que realiza los actos y omisiones a que se refiere el artículo 232 del Código Familiar y receptor quienes los resientan por parte de otros de los integrantes de la familia.

Las disposiciones de este Capítulo, comprenden a las personas que están unidas en matrimonio, concubinato o amasiato, sea que vivan o hayan vivido juntos; si han procreado hijas e hijos en común, si tienen lazos de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, vivan o no en la misma casa habitación y si el receptor está bajo tutela, custodia o protección del generador, aunque no haya parentesco. 165

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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