Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 453

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 453 . Recibida la petición, el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes le dará entrada y ordenará su ratificación lo cual será personalmente por la peticionaria.

Enseguida y en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, se citará a una audiencia al causante de la violencia y a la víctima, resolviendo posteriormente a la alegación de los interesados, sobre las medidas cautelares solicitadas.

La falta de ratificación o la inasistencia a la audiencia respectiva sin causa justificada por parte de la víctima, será suficiente para sobreseer el procedimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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