Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 46. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de los tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombran procurador, no hagan la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a algunos de los que hayan sido propuestos; y si nadie los hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado, tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, al menos de que expresamente le sean también concedidas por los interesados, siendo responsable de los daños y perjuicios que origine por su culpa o negligencia. 17

En el caso de litisconsorcio activo necesario, si no comparecen todas las personas interesadas, el juez no debe dar curso a la demanda hasta en tanto no se cumpla este requisito. Si es litisconsorcio pasivo necesario, mientras la demandante no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, se actuará de la misma manera de litisconsorcio activo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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