Artículo 462. Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, u otro convenio internacional aplicable en la materia, se pretende la restitución de una niña o niño que haya sido sustraído, trasladado o retenido ilícitamente del país de su residencia habitual, con afectación de derechos de custodia o de convivencia, se debe proceder de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.
Es competente para conocer la restitución, el juez en cuya jurisdicción territorial del Estado se encuentre la residencia de la niña o niño, sustraído, trasladado o retenido ilícitamente. 169