Artículo 464. La restitución tiene como efecto obtener de inicio, el aseguramiento y posterior recuperación de la niña o niño, sin resolver sobre guarda y custodia definitiva, por lo que deberá dejarse a salvo los derechos de los interesados para promover en su caso, las acciones que correspondan.
Una vez ubicada la persona menor de edad de que se trate, ordenará el juez que se salvaguarde a ésta, en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, mientras dure el procedimiento.
Deberá asegurarse el goce del derecho de visita y convivencia hacia los niños y niñas que se encuentran en el territorio nacional, procediendo de acuerdo con lo ordenado en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones del Código Familiar y de este ordenamiento.