Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 466

TÍTULO PRIMERO ASUNTOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL 152

Artículo 466. Si se declara procedente la restitución, el juez deberá solicitar a las autoridades centrales, Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y Secretaría de Relaciones Exteriores y demás que considere necesario, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña o niño al lugar de residencia habitual.

La sentencia que concede o niegue la restitución será apelable.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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