Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 467

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 467. Una vez que se abra la sucesión por el fallecimiento de una persona o por la declaración de presunción de muerte del autor de la herencia, debe tramitarse el correspondiente juicio sucesal. Este tendrá por objeto, determinar la calidad de 171 herederos, establecer los bienes que forman parte del caudal hereditario, comprobar las deudas que constituyan el pasivo y, luego de proceder a su pago, repartir el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o a falta de éste, de acuerdo a las disposiciones del Código Familiar.

Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Familiar, y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:

I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II. Cuando haya personas menores de edad interesadas, y

III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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