Artículo 471. Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.
Artículo 471
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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