Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 471

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 471. Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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