Artículo 472. El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparación.
Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante.