Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 474

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 474. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores de edad e incapacitados, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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