Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 476

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 476. Si el tutor o cualquier representante legítimo de heredero, legatario o interesado, tienen interés en la herencia, lo reemplazará el juez, con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que tuviere que otorgar garantía, lo que hará conforme al presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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