Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 478

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 478. En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les concede el presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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