Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 480

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 480. En los juicios sucesorios el Ministerio Público, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores de edad o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública e instituciones de educación superior cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija el presente Código y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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