Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 486

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 486. El que promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, deberá presentar el testamento del difunto. Cumplido lo anterior, el juez tendrá por radicado el juicio y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiere o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 985, 986, 987 y 991 del Código Familiar, si no apareciere nombrado.

Asimismo, el juez deberá girar oficios al Archivo General de Notarias y al Registro Público de la Propiedad, para constatar existencia o no de testamento distinto o posterior al exhibido por los denunciantes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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