Artículo 496. Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto citará a los declarados, a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación emitieren ya su voto por escrito o en comparecencia. El juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Familiar.
El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo.