Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 495

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 495. Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 488, lo cual certificará en los autos el secretario, una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo. 178

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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