Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 502

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 502. Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declararán herederas a la Beneficencia Pública y a las Instituciones Públicas de Educación Superior. 179

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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