Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 530

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 530. Si por cualquier motivo no hubiese albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del juzgado, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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