Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 532

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 532. El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de seiscientas veces el salario mínimo; si excede de dicha suma pero no de tres mil veces el mismo salario, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso; y si excediere de este último monto, tendrá además el medio por ciento sobre la cantidad excedente. 185

Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 530 de este Código, tendrá además los honorarios que señale la Ley de Aranceles para los Abogados.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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