Artículo 532. El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de seiscientas veces el salario mínimo; si excede de dicha suma pero no de tres mil veces el mismo salario, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso; y si excediere de este último monto, tendrá además el medio por ciento sobre la cantidad excedente. 185
Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 530 de este Código, tendrá además los honorarios que señale la Ley de Aranceles para los Abogados.