Artículo 534. Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1020 del Código Familiar, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación, y
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.