Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 534

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 534. Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1020 del Código Familiar, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación, y

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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