Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 536

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 536. Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron, se declarará herederos a la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Educación Superior, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricarán el juez, el Ministerio Público y el secretario. 186

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.