Artículo 537. El dinero y alhajas se depositarán en el establecimiento destinado por este normatividad aplicable para ese efecto; pero el juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.
Artículo 537
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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