Artículo 540. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento designado por la normatividad aplicable.
Artículo 540
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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