Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 540

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 540. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento designado por la normatividad aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.