Artículo 543. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. 187
Artículo 543
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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